Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39433
Clave: VII-TASR-CEI-24
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 42, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- El artículo 42, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, permite que las autoridades fiscales ordenen la práctica de avalúos de toda clase de bienes. En ese orden de ideas, si el avalúo practicado por la autoridad se comunica al contribuyente sujeto a una visita domiciliaria, al levantarse la última acta parcial, ello resulta contrario a derecho, en la medida en la que la realización de la valuación de cuenta debe ser ordenada por la autoridad que tenga facultades legalmente conferidas para ese propósito, y no dejarse a discreción del auditor la necesidad de llevarlo a cabo; en consecuencia, si el avalúo se lleva a cabo con motivo de la práctica de una visita domiciliaria, la autoridad fiscalizadora deberá, en el texto de la orden conducente, citar los fundamentos pertinentes que le estén expresamente indicados en ley para sustentar su competencia con el fin de ordenar y/o practicar avalúos con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación con las que cuenta, y de no hacerlo así, la orden multicitada resulta ilegal.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2079/11-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 196