Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39434
Clave: VII-TASR-CEI-25
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. NO PROCEDE CUANDO EN LOS PAGOS CON CHEQUE NOMINATIVO PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO, EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES QUE APARECE EN EL ES-TADO DE CUENTA DE QUIEN REALIZA LA EROGACIÓN NO PERTENECE A LA CONTRIBUYENTE QUE EMITE EL COMPROBANTE FISCAL
LOS PAGOS CON CHEQUE NOMINATIVO PARA ABONO EN CUENTA DEL BENEFICIARIO, EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES QUE APARECE EN EL ES-TADO DE CUENTA DE QUIEN REALIZA LA EROGACIÓN NO PERTENECE A LA CONTRIBUYENTE QUE EMITE EL COMPROBANTE FISCAL.- El artículo 5, fracción I, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente establece que para que un contribuyente se encuentre en aptitud de acreditar el citado impuesto indirecto, el mismo debe generarse a partir de erogaciones estrictamente indispensables, lo que a su vez se entiende que es así cuando tales egresos resultan deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. En ese orden de ideas, habida cuenta que el artículo 29, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta indica expresamente que los gastos superiores a $2,000.00 deben pagarse, entre otras formas, con cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente que prestó el servicio o enajenó el bien, lo que trae como resultado que no exista duda de que el pago realizado por aquel que pretende realizar la deducción sí fue depositado en la cuenta del emisor del comprobante fiscal. Así las cosas, si el impetrante solicita la devolución del impuesto al valor agregado argumentando que este resulta acreditable en virtud de que realizó los pagos con cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, y pretende acreditarlo con sus estados de cuenta, de los cuales efectivamente se observa la emisión de cheques, pero estos son depositados a Registros Federales de Contribuyentes que no corresponden a los de aquellos que expiden los comprobantes, no basta con que el accionante sostenga que estos corresponden a los de las instituciones de crédito, sino que, para soportar su dicho, en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la materia contenciosa por disposición expresa del numeral 1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, debe probar a quiénes pertenecen tales registros, a consecuencia de que, de no hacerlo, no puede entenderse como plenamente cubierto el requisito fiscal a que hace referencia el artículo 29, fracción III, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y por ende, no es factible realizar el acreditamiento del impuesto al valor agregado cuya devolución se pretende.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 196