Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39435
Clave: VII-TASR-CEI-26
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
QUE SE CONSIDERA EFECTIVAMENTE RECAUDADA LA CONTRIBUCIÓN.- Cuando la autoridad niega la devolución del impuesto a los depósitos en efectivo por un periodo específico, en virtud de que la totalidad o parte de la cantidad solicitada pertenece a impuesto recaudado en periodos anteriores al que se pide, si el enjuiciante demuestra, con la constancia de retenciones expedida por la institución bancaria, que constituye el documento idóneo para hacerlo; que el impuesto a los depósitos en efectivo recaudado, aunque pertenece a periodos anteriores, el momento en que se llevó a cabo la recaudación de este corresponde al periodo que se solicita en devolución, es inconcuso que, según lo establece el artículo 4, fracciones I, último párrafo, y IV, de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, debe otorgarse la devolución, pues el impuesto a los depósitos en efectivo se recauda en el momento en que así lo realiza la institución bancaria, sin que ello pueda ser en modo alguno imputable al contribuyente, de tal suerte que no puede esa razón, válidamente, resultar obstáculo a la posibilidad jurídica de obtener la devolución.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 999/12-08-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Centro I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p.198