Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39438
Clave: VII-TASR-CT-10
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CUANDO REFIERE A UN CRÉDITO FISCAL FIRME.- El quinto párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, faculta a las autoridades fiscales a efecto de que compensen de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 del propio código tributario federal, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa; esto es, la condicionante primordial que el último párrafo del artículo 23 del código tributario federal, impone a la autoridad fiscal a efecto de que pueda compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales, es que el adeudo a cargo del contribuyente se encuentre firme, condición que no se cumple cuando aún se encuentra pendiente de resolver el amparo interpuesto en contra de la sentencia que reconoció la validez del crédito fiscal en cuestión; pues es indiscutible que la firmeza de un crédito fiscal o de una resolución, se actualiza en el momento en que el particular no promovió en su contra medio de defensa alguno dentro del plazo establecido en la ley o cuando habiéndolo interpuesto, el mismo haya sido resuelto; de ahí que es inexacto sostener que la firmeza de un crédito se rige por el plazo en el cual el crédito fiscal es exigible para su cobro o pago, pues un crédito fiscal exigible, lo es aquel respecto del cual ya venció el plazo de los 45 días siguientes a su notificación, en los términos del artículo 144 del Código Fiscal de la Federación; pero ello en modo alguno implica que dicho crédito fiscal se encuentre firme; dado que no es viable sostener que la firmeza en cuestión deviene por la circunstancia de que no se haya cubierto o garantizado el crédito fiscal en los términos del artículo 65 del Código Fiscal de la Federación, ya que en todo caso ello ocasiona el inicio del procedimiento administrativo de ejecución, por así disponerlo el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, empero en ningún momento reviste de firmeza al acto administrativo en que se contienen los créditos fiscales a cargo del particular, ya que ello sólo se perfecciona en los términos que fueron apuntados con antelación. Luego, si a la fecha de emisión de la resolución por cuyo conducto la autoridad demandada notificó al particular la compensación oficiosa efectuada, este había interpuesto un medio de defensa en contra de la resolución determinante de los créditos fiscales a su cargo, sin
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 202