Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39446
Clave: VII-TASA-III-2
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, CUANDO SE ALEGA DESCONOCER LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO PRIMERO, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, LA CUAL EN UN PREVIO PROCESO CONTENCIOSO YA CONCLUIDO, SE HABÍA MANIFESTADO DESCONOCER EN TÉRMINOS DEL CITADO NUMERAL ADJETIVO.- El artículo 16, párrafo primero, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si bien, dispone que cuando el demandante alegue que la resolución administrativa no le fue notificada, siempre que sea de los impugnables en el proceso contencioso administrativo federal, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien le atribuye su notificación, lo que hace jurídicamente imposible acompañar a su demanda tales documentos públicos, en cumplimiento al artículo 15, párrafo primero, fracciones III y V, de nuestra legislación procesal, que regula este Contencioso, pero también lo es, que en una sana interpretación a aquel numeral, debe el gobernado expresar la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de los actos que alegó desconocer y que son materia de impugnación. Esta consideración, tiene como jurídica finalidad, la de dar certeza y seguridad a las relaciones de Derecho, en este caso, entre el particular y el Estado, en su nexo o vínculo tributario, máxime que se está en presencia de cumplimiento de disposiciones de orden público. Suponer lo contrario, en esta situación específica haría indeterminable o indefinidas las relaciones entre el ente privado y público, es decir, de dejar al arbitrio del contribuyente o a su voluntad de que en cualquier momento puede demandar un acto de autoridad de los impugnables ante este Tribunal Federal, bajo el procedimiento del mencionado artículo 16, lo que, sin lugar a dudas afectaría el interés social, pues se haría indefinido la obtención por el Estado de los recursos públicos, pues al pretender hacer efectivo un adeudo encontrará la oposición del sujeto pasivo de la relación tributaria de conocer el crédito que se pretende hacer efectivo en la vía coactiva, pues bajo esa circunstancia, nada impide o justifica que el particular acuda ante este órgano jurisdiccional a manifestar el desconocimiento de la existencia del crédito materia de cobro. De tal manera que, la impugnación que exprese el particular en contra de una determinación definitiva de la autoridad, en la que, ajustándose al artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 216