Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39451
Clave: VII-TASA-III-7
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
ADMINISTRATIVO, NO PREVÉ REQUISITOS DE PROCEDENCIA PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA NEGATIVA FICTA, CUYO INCUMPLIMIENTO GENERE QUE EN JUICIO CONTENCIOSO, SE DECRETE.- La causal de improcedencia y sobreseimiento que se invoque por una autoridad, con sustento en los artículos 8, fracción XI y 9, fracciones II y V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; bajo el argumento de que la resolución negativa ficta no se ha configurado, virtud a que el particular no se ocupó de recabar la constancia ante la autoridad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y del que se concluye como requisito de procedencia para que se configure, que el interesado la solicite ante quien deba resolver su petición, no puede resultar fundada, ya que el artículo 17, primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, estatuye: a) Que no podrá exceder de 3 meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda; a no ser que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga o establezca un plazo diferente; b) Que con la salvedad que señala el propio numeral, transcurrido dicho plazo de 3 meses aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente (negativa ficta); salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca o prevea situación contraria; esto es, que las resoluciones se entenderán en sentido positivo (positiva ficta); y, c) Que en cualquiera de los dos casos, ya sea de negativa ficta o de positiva ficta, a petición del interesado y dentro de los dos días hábiles siguientes al en que se haya formulado la solicitud relativa ante quien deba resolver, se deberá expedir la constancia de tal circunstancia. Luego, del citado artículo 17, no logra concluirse una obligación a cargo del gobernado de formular una solicitud y recabar constancia de que se configuró la negativa ficta, que se traduzca en un requisito procedimental para que se configure esta, sino que sólo se puede concluir que existe una obligación a cargo de la dependencia u organismo descentralizado para que, de formular así la petición el particular, dentro del plazo de 2 días hábiles siguientes al en que se formule la solicitud respectiva ante quien deba resolver, deberá expedir constancia de que se configuró tal negativa ficta, por lo que al ser una facultad potestativa, el que no se haga la petición de expedición de la constancia y, por ende, el que no se genere la obligación correlativa de la dependencia y organismo citados, no impide que se actualice la hipótesis de
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 223