Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39463
Clave: VII-TASA-III-19
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
EXISTE OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD ADUANERA DE DAR A CONOCER LA BASE DE DATOS DISPONIBLES EN TERRITORIO NACIONAL, CUANDO SUSTENTA SU FORMULACIÓN EN LOS ARTÍCULOS 71, FRACCIÓN V, 78 Y 78-C DE LA LEY ADUANERA.- No es fundado el argumento de incumplimiento al artículo 78 de la Ley Aduanera cuando, ante la posibilidad de determinar el valor en aduana de, las mercancías bajo los métodos de valor de transacción de las mercancías importadas, valor de transacción de mercancías idénticas, valor de transacción de mercancías similares, valor de precio unitario de venta y valor reconstruido de las mercancías, la autoridad aduanera opta por determinar el valor en aduana aplicando dichos métodos en orden sucesivo y por exclusión con mayor flexibilidad, y sobre la base de datos disponibles en territorio nacional, pero omite indicar los números de pedimento con los cuales se importaron mercancías idénticas o similares y que la base gravable utilizada no se ajusta al artículo 78 en cita, virtud a que la autoridad aduanera está facultada para determinar ese valor comercial de las mercancías aplicando optativamente: o bien esos métodos citados en orden sucesivo y por exclusión pero con mayor flexibilidad referidos en las fracciones I, II, III y IV del artículo 71; o bien el establecido en el artículo 71, fracción V, en relación con los artículos 78 y 78-C de la ley; de ahí que si opta por esto último, no es obligación legal de la autoridad indicar los números de pedimento con los cuales se importaron mercancías idénticas, similares, de la misma especie o clase; ya que si sustenta su determinación en el numeral 78-C citado, es claro que al amparo de este, los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación; que consten en expedientes o documentos que lleven o tengan en su poder; la información disponible en territorio nacional del valor en aduana de mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase; así como aquellos proporcionados por otras autoridades, o autoridades extranjeras, pueden servir para motivar las resoluciones en las que se determine el valor en aduana de las mercancías importadas, y para proceder al embargo precautorio en términos del artículo 151, fracción VII, de la ley; pero también es nítido que, respecto de las mercancías, no está obligada a proporcionar la información obtenida ni las fuentes de esta, a no ser las excepciones legalmente establecidas, ya que dicho numeral 78-C, establece: "La información relativa a la identidad de terceros que importen o hayan importado mercancías idénticas, similares o de la misma especie o clase, cuyo valor en aduana se utilice para
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 238