Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39475
Clave: VII-TASA-III-31
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
LA FACULTAD DE COMPROBACIÓN.- SU INICIO Y SUSPENSIÓN, CUANDO NO SE ATIENDE EL REQUERIMIENTO Y SE INTERPONE MEDIO DE DEFENSA.- De conformidad con el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo legal para la conclusión de la visita domiciliaria o de la revisión a la contabilidad en la oficina de la autoridad fiscal, deberá, concluir en un plazo máximo de 12 meses, contados a partir de la fecha en que sea notificado al contribuyente el ejercicio de las facultades de comprobación, con la salvedad allí prevista. Asimismo, el referido plazo será suspendido, entre otros casos, cuando el contribuyente no atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por la autoridad, para verificar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, suspensión que será durante el período que transcurra entre el día del vencimiento del plazo otorgado y hasta el día que conteste o atienda lo requerido sin que la suspensión exceda de seis meses; y que, en caso de más de dos requerimientos, se sumarán los distintos periodos de suspensión y en ningún caso el período de suspensión podrá exceder de un año. Además, se encuentra como causa de suspensión, si durante el plazo para concluir la visita o revisión de escritorio, se interpone por el contribuyente algún medio de defensa contra actos derivados del ejercicio de las facultades de comprobación, y que la suspensión comprenderá desde la fecha en que se interponga el medio de defensa hasta que se dicte la resolución definitiva al mismo. Sobre lo así establecido, el momento del inicio del aludido plazo de 12 meses comienza en el momento en que se notifica al contribuyente el inicio de las facultades de comprobación, lo que tiene plena armonía legal con lo dispuesto en el artículo 42, antepenúltimo párrafo, del citado Código Tributario, que establece que las facultades de comprobación allí enumeradas inician con el primer acto que se notifique al contribuyente. De la misma forma, respecto de la suspensión por incumplir lo solicitado, el plazo debe ser computado, no desde el día del vencimiento del plazo otorgado para presentar lo solicitado, sino desde el día posterior al mismo, pues el día del vencimiento, esto es, el día 15, puede ser que el contribuyente aporte la documentación e información solicitada, y con ello desaparezca el motivo de la suspensión, que consiste en omitir dar cumplimiento a la solicitud de documentación e información en el plazo otorgado, es decir, no puede ser estimado el día del vencimiento como parte de la suspensión del plazo, pues es precisamente su cumplimiento o incumplimiento al mismo el que dará o no el motivo a la suspensión, de allí que sea el día
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 253