Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39477
Clave: VII-TASA-III-33
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
RESOLUCIÓN IMPUGNADA QUE SE MANIFIESTA DESCONOCER
ESTÁ OBLIGADO A SU IMPUGNACIÓN EN EL PLAZO DE 15 O 45 DÍAS, SEGÚN SEA EL CASO.- Siendo ampliamente conocido que la génesis del artículo 16 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se encuentra en el sentido protector del legislador en favor del gobernado, quien señalando sentirse agraviado por una resolución de las impugnables en este Tribunal de la Federación, como son los enunciados en el artículo 14 y 15 de su Ley Orgánica y artículo 2, de la ley de la materia, para lo cual bastará que señale el desconocimiento de la misma, para que se active en su favor el aparato jurisdiccional, y como consecuencia de ello sea conminada la autoridad demandada, para que al contestar la demanda exhiba constancia de la resolución que se dice desconocer más la notificación respectiva, para que, hecho esto último, vía ampliación de demanda impugne una y otra constancia, a lo que está impedido al formular su demanda, pues jurídicamente no cuenta con ellas física o materialmente como tampoco con su notificación, sin que, esta manifestación encuentre sujeta su formulación a la regla general de la temporalidad de los 15 y 45 días, prevista en los artículos 13 y 58-2, de la ley de la materia. Sin embargo, tal regla, no es absoluta, pues encuentra su excepción, en aquellos casos, en que la parte demandante ha sido notificada de un requerimiento de pago y embargo, en que se señala con precisión la resolución que manifiesta desconocer, pues este hecho concreto, debe imponer como obligación a cargo del particular a ventilar de manera contenciosa, el desconocimiento de la resolución que impugna, apegándose a la forma y términos del artículo 16, pero dentro de los plazos de 15 y 45 días. Lo anterior es así, pues nada impide que el particular pueda acudir ante este órgano jurisdiccional, dentro de dichos plazos a manifestar tal desconocimiento, pues es precisamente a través de ese acto en que se hace conocedor de la existencia, si bien no física ni material, si de que existe en su ámbito jurídico una resolución determinante de un crédito fiscal impugnable ante este tribunal. Admitir lo contrario, sería dejar al arbitrio del contribuyente, el momento de manifestar el desconocimiento de la resolución bajo el procedimiento del artículo 16, aun fuera de los plazos mencionados, con la consecuencia de hacer indefinida la relación entre el ente privado y público, y con el resultado inequívoco a la afectación del interés social, pues se haría incierto la obtención por el Estado de los recursos
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 257