Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39481
Clave: VII-TASA-III-37
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/03/2013 00:00
ARTÍCULO 157 DE LA LEY ADUANERA, PREVÉ UNA REGLA GENERAL Y UNA ESPECÍFICA A FIN DE DETERMINAR EL MONTO DEL RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS
ESPECÍFICA A FIN DE DETERMINAR EL MONTO DEL RESARCIMIENTO ECONÓMICO POR LAS MERCANCÍAS EMBARGADAS.- Como se puede advertir del artículo 157 de la Ley Aduanera, en el caso que se ordene la devolución de las mercancías embargadas a que se refiere el primer párrafo de tal artículo y la autoridad aduanera haya comunicado al particular que existe imposibilidad para devolver las mismas, este tiene la opción de elegir que se le entregue un bien sustituto con valor similar, excepto que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición, de animales vivos o de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII, de la Ley Aduanera; o bien que se le entregue el valor del bien. Asimismo del numeral anterior se establece una regla general para el cálculo del resarcimiento del valor de la mercancía y una regla particular. En efecto, como regla general, el tercer párrafo del artículo en comento establece que cuando la autoridad haya procedido a la destrucción, donación, asignación o venta de la mercancía, el resarcimiento económico se calculará considerando el valor determinado en la clasificación arancelaria, cotización y avalúo practicado por la autoridad aduanera competente con motivo del procedimiento administrativo en materia aduanera, actualizándolo de conformidad con lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación hasta que se dicte la resolución que autoriza el pago, mientras que la regla particular, la cual se desprende el último párrafo de dicho numeral, consiste en que tratándose de las mercancías a que se refiere el artículo 151, fracciones VI y VII, de la Ley Aduanera, la devolución del valor de las mercancías, se hará considerando el valor declarado en el pedimento, adicionado con el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 90 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que corresponda conforme al giro de actividades del interesado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1159/12-TSA-3.- Expediente de origen Núm. 4880/11-05-02-5.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 20. Marzo 2013. p. 263