Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39564
Clave: VII-TASR-1NOI-28
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2013 00:00
PROCEDIMIENTO ADUANERO. NO ES DABLE INICIAR EL SEGUNDO RECONOCIMIENTO SI NO HA SIDO CONCLUIDA EL ACTA DEL PRIMERO
RECONOCIMIENTO SI NO HA SIDO CONCLUIDA EL ACTA DEL PRIMERO.- El procedimiento aduanero establecido en la ley de la materia, específicamente en lo dispuesto por los artículos 46 y 152, está constituido por diversas fases que se producen y se desarrollan en consecuencia de los efectos producidos por la fase anterior; es el caso del reconocimiento aduanero, que tiene un momento inicial derivado de la primera selección automatizada y consecuentemente, tienen un momento final, que se materializa con el levantamiento del acta respectiva en relación con las irregularidades encontradas en la revisión, y no se puede entender terminada la diligencia de incidencias sin el acta correspondiente, por ende tampoco procede la iniciación de diligencia diversa, como lo es la segunda selección automatizada, que es posterior al primer reconocimiento y constituye una nueva etapa del procedimiento aduanero; de lo anterior, deriva la violación a los artículos 46 y 152 de la Ley Aduanera, cuando se inicia el segundo reconocimiento aduanero sin que concluya el primero, esto es, cuando el acta de incidencias no haya sido culminada; lo que genera incertidumbre al no poder precisar si en efecto el primer reconocimiento había concluido tanto formal como materialmente, lo cual permitía iniciar el segundo reconocimiento; o por el contrario, concluyó tanto el primer como el segundo reconocimiento aduanero y posterior a ello se culminó el acta del primer reconocimiento aduanero, lo cual es en evidente contradicción al principio de inmediatez en materia aduanera, generando así la incertidumbre apuntada y con ello violentando la garantía de seguridad jurídica del particular. Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 931/11-01-01-7.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 418