Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39595
Clave: VII-TASA-III-43
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/04/2013 00:00
FACULTAD DE FISCALIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO.- NO CONSTITUYE UNA FACULTAD DE COMPROBACIÓN DE LAS REGULADAS EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Cuando la autoridad al ejercer la facultad de fiscalización a que hace referencia el artículo 5 de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en relación con la fracción VII del artículo 4 de la misma ley, consistente en la verificación de la obligación que tienen las instituciones del sistema financiero de proporcionar anualmente la información sobre el impuesto recaudado y del pendiente de recaudar por falta de fondos en las cuentas de los contribuyentes; comprueba que existe un saldo a pagar de impuesto a los depósitos en efectivo por parte del contribuyente, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dicha circunstancia, otorgándole un plazo de 20 días hábiles, para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga y, en su caso, presente los documentos y constancias que desvirtúen la existencia del saldo a cargo, sin que con ello pueda considerarse que se está en presencia de una facultad de comprobación de las reguladas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, pues la autoridad fiscal está ejerciendo una facultad diferente a las señaladas en dicho precepto legal, dado a que la facultad ejercida se encuentra prevista en el artículo 5 en cita. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 840/12-TSA-6.- Expediente de origen Núm. 283/12-05-01-4.- Resuelto por la Tercera Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 21. Abril 2013. p. 452