Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39602
Clave: VII-J-SS-67
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE CAMINOS, PUENTES Y AUTOTRANSPORTE FEDERAL
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2013 00:00
LA BOLETA DE INFRACCIÓN QUE CONTIENE LA SANCIÓN IMPUESTA AL CONDUCTOR EN MATERIA DE AUTOTRANSPORTE Y TRÁNSITO FEDERAL.- De los artículos 76 de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal, 197 y 204 del Reglamento de Tránsito en Carreteras Federales vigente hasta el 20 de enero de 2013, en relación con los diversos 1,987 y 1,989 del Código Civil Federal, se desprende que el monto de las sanciones administrativas que se impongan por la operación del servicio de autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado, así como por el tránsito de vehículos, podrá ser garantizado con el propio vehículo, el que podrá entregarse en depósito a su conductor o a su legítimo propietario, siendo este último quien dispondrá de un plazo de 30 días para cubrir la multa con los gastos a que hubiere lugar, pues en caso contrario se formulará la liquidación para su cobro; asimismo los propietarios son responsables solidarios junto con los conductores infractores, sin que se advierta que aquellos gocen del beneficio de orden, lo que posibilita que sean requeridos directamente del pago total, con independencia de que haya sido calificada o no la boleta de infracción, en la medida en que esta constituye una manifestación que refleja la voluntad definitiva de la administración pública. Por otra parte, el interés jurídico como condición que permite a un particular impugnar vía juicio contencioso administrativo una boleta de infracción en materia de autotransporte y tránsito en caminos y puentes de jurisdicción federal, surge cuando ese particular pueda ver afectado su patrimonio con motivo de la responsabilidad que se le atribuya respecto del pago de la sanción correspondiente, con independencia de que se trate del conductor que incurrió en la infracción, o bien, del propietario del vehículo, máxime cuando su nombre aparezca en la boleta o en los registros que lleve la autoridad sancionadora.
En tal virtud, la esfera jurídica del propietario del vehículo se ve afectada no sólo hasta que la autoridad exactora pretenda hacer efectivo el monto de la multa como crédito fiscal ante la falta de pago del sujeto directo, pues la responsabilidad pesa sobre el deudor solidario con independencia de que este sea o no requerido de pago, por lo que no es válido condicionar su derecho de defensa a la circunstancia de que sea sometido a actos de ejecución de la deuda, sino que la impugnación debe aceptarse tomando como base el conocimiento que dicho propietario tenga de la existencia de la boleta de infracción, lo cual incluso podrá evitarle ser
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo 2013. p. 68