Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39633
Clave: VII-P-1aS-564
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2013 00:00
IMPORTACIÓN DE MERCANCÍAS BAJO EL RÉGIMEN TEMPORAL
QUE NO PROCEDE QUE SE EXIJA EL PAGO DE LOS IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR NI CUOTAS COMPENSATORIAS.- De la interpretación sistemática realizada a los artículos 94 de la Ley Aduanera y 124 de su Reglamento, se concluye que, cuando por accidente se destruyan las mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias y en relación a los restos, estos seguirán destinados al régimen aduanero inicial, salvo que las autoridades autoricen su destrucción o cambio de régimen, siendo obligación de los contribuyentes el dar aviso por escrito a la autoridad aduanera en un plazo no mayor a dos días contados a partir del día siguiente al del accidente. En ese contexto, cuando se destruyan las mercancías importadas temporalmente y no queden restos, es obligación de los contribuyentes de informar respecto del accidente ocurrido a las mercancías a la autoridad aduanera mediante un aviso en el plazo indicado, dicha obligación es de carácter formal y no una condicionante para eximirlo del pago de los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias, ya que la ley ni su reglamento disponen tal consecuencia, por lo que, la falta de presentación del aviso en el plazo establecido en el reglamento sólo implica una infracción a una norma jurídica y en su caso a la imposición de la sanción respectiva, si es que la ley y el reglamento mencionado así lo disponen, pero de ninguna manera faculta a la autoridad a determinarle un crédito fiscal por los supuestos impuestos omitidos ni las cuotas compensatorias correspondientes, pues fue la voluntad del legislador establecer que por el simple hecho de haberse destruido totalmente las mercancías no se le puede exigir el pago de tales conceptos. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 11/262-24-01-01-01-OL/13/3-S1-04-50.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo 2013. p. 314