Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39665
Clave: VII-TASR-CEI-30
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2013 00:00
FASES QUE NO PERMITE A LA AUTORIDAD FISCAL UN EJERCICIO ARBITRARIO DE SUS FACULTADES.- Frente al posible incumplimiento de una obligación por parte del contribuyente, en el dispositivo en análisis se otorgan facultades a la autoridad para lograr su cumplimiento. Así, las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación evidencian que se trata de un procedimiento establecido por fases y no por plazos, sin que con ello, per se, cause un menoscabo a la esfera jurídica del particular, ni le produzca indefensión alguna, pues se garantizan las formalidades esenciales del procedimiento y por tanto las del debido proceso legal. En primer término, ante la posibilidad de que exista un incumplimiento a una obligación, se otorga a la autoridad la facultad de requerir al contribuyente para que en el término de quince días dé cumplimiento a esta o, en su caso, demuestre que había sido cumplida anteriormente y únicamente, ante el incumplimiento del requerimiento, proceder a la imposición de la multa correspondiente. Ahora bien, de no lograrse el cumplimiento de la obligación, la autoridad puede requerir e imponer multa hasta en tres ocasiones, lo que no procederá de haberse cumplido con la obligación requerida. Por tanto, únicamente se estará en el supuesto de procedibilidad de la segunda fracción contenida en el dispositivo en análisis de no lograrse el cumplimiento de la obligación omitida durante la primera fase procedimiental, caso en el que se podrá hacer efectiva al contribuyente o al responsable solidario omiso, una cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate o una cantidad igual a la contribución que a este corresponda determinar según se trate de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, o de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva. Ahora bien, la fracción II, del dispositivo en análisis claramente refiere que el pago de estas cantidades no liberan al contribuyente de la obligación de presentar la declaración omitida, por lo que en el último párrafo se establece que en caso del incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente para que se proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente. De lo que se concluye que las disposiciones contenidas en el artículo 41 del Código Fiscal de la Federación no
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo 2013. p. 430