Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39674
Clave: VII-TASR-CA-34
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2013 00:00
LA RENTA NO TRASTOCA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY, CON RELACIÓN AL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN II, DE LA LEY RESPECTIVA; Y POR ENDE, NO ES DABLE SU INAPLICACIÓN EN EJERCICIO DEL CONTROL DE LA CONVENCIONALIDAD.- Este Tribunal se encuentra obligado a efectuar el control de la convencionalidad, en su modalidad de difuso, a efecto de evitar violaciones a los derechos humanos consagrados en la Constitución y en los convenios internacionales suscritos por México y de cuyo resultado se puede llegar a la inaplicación de cierta norma atentatoria de dichos derechos. En materia fiscal, el principio constitucional de reserva de ley, consiste en que sólo por la ley, pueden fijarse los elementos de las contribuciones que están obligados a aportar al gasto público los habitantes de la República; por ende, la facultad reglamentaria de proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la ley está limitada a tal principio; lo que se traduce en que la autoridad administrativa no puede regular lo relativo a los elementos de las contribuciones y sus excepciones por la vía del reglamento. Consecuentemente si el artículo 15, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta refiere la posibilidad, para cierto tipo de contribuyentes y a partir del segundo semestre del ejercicio, de solicitar la autorización para disminuir el monto de ciertos pagos provisionales; y el artículo 12-B de su Reglamento dispone que dicha solicitud se presentará a la autoridad un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir, y que cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos, es de concluir que este último precepto no trastoca el principio aludido, ya que en esencia, sólo complementa la disposición legal, al establecer el momento en que debe presentarse la solicitud referida, sin establecer un requisito adicional para tener acceso a tal autorización, situación que es congruente con la facultad del ejecutivo federal, de proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de la ley. En consecuencia, desde la interpretación en sentido amplio, se advierte que la norma reglamentaria al no trastocar el principio de reserva de ley tampoco trastoca algún derecho humano de los contribuyentes, como lo estimó la actora en el juicio, por lo que se concluye que no hay elementos para dejar de aplicar el artículo 12-B reglamentario.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo 2013. p. 441