Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39682
Clave: VII-J-SS-64
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2013 00:00
SANCIÓN EN EL REGISTRO DE SERVIDORES PÚBLICOS SANCIONADOS, NO SÓLO PARA QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA SE ABSTENGA DE REALIZAR EL REGISTRO, SINO TAMBIÉN PARA QUE ELIMINE DICHA INSCRIPCIÓN, EN CASO DE QUE LA HAYA EFECTUADO.- Atendiendo a lo previsto por el artículo 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la concesión de la suspensión consistente en la inscripción de la sanción impuesta por el órgano de responsabilidades en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, debe colmar dos requisitos: a) No afectar el interés social ni contravenir disposiciones de orden público; y, b) Ser de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al solicitante con la ejecución del acto impugnado; en este sentido, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia I.4o.A. J/56 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito del Poder Judicial de la Federación, para conocer la afectación al interés social y la contravención al orden público, se debe comparar el perjuicio real y efectivo que podría sufrir la colectividad con la suspensión del acto, y el perjuicio que podría ocasionarse a la parte demandante, y esto aplicado a la suspensión de la inscripción de la sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados, deriva en que produce mayor perjuicio al solicitante de suspensión, que a la colectividad, pues de realizarse tal inscripción se perjudicaría el derecho de imagen del solicitante, en el ámbito personal y profesional, creando con ello un perjuicio de difícil reparación, y ello se traduciría en un obstáculo para laborar en las dependencias o entidades de la administración pública, lo cual se traduce en considerar al acto de registro como un acto de tracto sucesivo, en la medida en que sus efectos se prolongan durante el tiempo en que dure la anotación; por otra parte, es evidente que la concesión de la suspensión no causa perjuicio al interés social ni contraviene el orden público, y de no concederse la suspensión se causarían daños de imposible reparación al solicitante de suspensión. En consecuencia, procede conceder la suspensión de la inscripción de la sanción en el Registro de Servidores Públicos Sancionados. Además tratándose de inscripciones que hayan sido efectuadas por la autoridad correspondiente, la suspensión debe tener el efecto de ordenar a la autoridad proceda a eliminar dicha inscripción de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Federal de
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 7