Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39746
Clave: VII-TASA-III-46
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2013 00:00
VIOLACIONES A LAS MISMAS, EL ARTÍCULO 123 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ESTABLECE COMO FACULTAD REGLADA NOTIFICAR AL FABRICANTE, PRODUCTOR O IMPORTADOR DE LOS BIENES O PRODUCTOS, ADEMÁS DEL PROVEEDOR EN CONTRA DE QUIEN SE INICIÓ EL PROCEDIMIENTO.- El inicio del procedimiento de verificación de Normas Oficiales Mexicanas e imposición de sanciones con motivo de su incumplimiento, aunado al hecho de iniciarlo en contra del proveedor que comercializa el bien o producto, también debe notificarse al fabricante, productor o importador de los mismos, ya que del artículo 123 de la Ley Federal de Protección al Consumidor se advierte que el Legislador fue muy claro al establecer tal obligación, constituyéndose ello en una facultad reglada y no discrecional. Esto es así, en virtud de que en el segundo párrafo de dicho numeral, establece tal mandato a fin de sustanciar el procedimiento de incumplimiento de Normas Oficiales Mexicanas, pues el acto obligatorio, reglado o vinculado, es aquel que constituye la mera ejecución de la ley, es el cumplimiento de una obligación literal que la norma impone a la administración cuando se han realizado determinadas condiciones de hecho, siendo en esta clase de actos que la ley determina exactamente no sólo la autoridad competente para actuar, sino también si esta debe actuar y cómo lo debe hacer estableciendo las condiciones de la actividad administrativa de modo de no dejar un margen a diversidad de resoluciones según la apreciación subjetiva que el órgano autoritario haga de las circunstancias del caso; a diferencia del acto discrecional que tiene lugar cuando la ley deja a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse o en qué momento debe obrar. En este contexto, si la emisión del acto combatido obedece al ejercicio de una facultad reglada en cuanto al inicio de procedimiento de verificación del cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, en el que se detectó violación a las mismas, la autoridad está obligada a observar para ello, lo dispuesto en el precepto legal de mérito, pues considerar lo contrario, es decir, permitir la negligencia de la autoridad administrativa en cuanto al acatamiento del artículo en mención, provoca un estado de indefensión en el gobernado, ya que también debió notificarse dicho procedimiento al fabricante, productor o importador de los bienes y productos respecto de los cuales versó la revisión que llevó a cabo la demandada.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 391