Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39787
Clave: VII-TASR-2HM-22
Época: Séptima Época
Materia(s): REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/06/2013 00:00
ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, EMITIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA MISMA Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ. RESULTA ILEGAL AL NO CONTENER NI INVOCAR LOS CRITERIOS TÉCNICOS DE DELIMITACIÓN TERRITORIAL A QUE LO OBLIGA EL ARTÍCULO 7º DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. Si bien el Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, fue emitido por el Director General de la Comisión Nacional del Agua, en el ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 9 fracciones I, V, VI, XVII, XXXIII, XXXV, XXXVI y LIV, y 12, fracciones I, VIII, XI y XII, 12 BIS, 12 BIS 1 y 12 BIS 4, de la Ley de Aguas Nacionales; 14 fracciones I, IV y XV del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; 1, 6, 7, 9 y 13, fracciones I, II, VI, XI, XIII, inciso a), XVI, XXVII y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y DECRETO por el que se deroga el Artículo Transitorio Décimo Primero del Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua; lo cierto es que de acuerdo con lo establecido con tales preceptos, el Director General de la Comisión Nacional del Agua debe distribuir la circunscripción territorial de los citados Órganos, conforme a los criterios administrativos y de interpretación de las leyes, cuyas facultades tiene conferidas. Así las cosas, la circunscripción distribuida por el Director General de la Comisión Nacional del Agua no puede ser deliberada, sino debe someterse a ciertos criterios técnicos de delimitación territorial, que se entiende deben encontrarse justificados a través de los criterios que para tales efectos tiene la facultad de expedir, en donde con base en la definición que sobre regiones hidrológico-administrativas establece la ley, y demás criterios técnicos que establezcan la existencia de las cuencas como unidad básica de gestión de las aguas nacionales, se justifique la necesidad de establecer dichas regiones hidrológico-administrativas, así como sus circunscripciones territoriales, en donde se encontrarán ubicados uno, dos o más Organismos de Cuenca. De tal suerte que si bien en el referido Acuerdo se delimitó la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, en las regiones hidrológicas-administrativas, y a su vez, en su Tribunal Federal de Justicia Administrativa. portal.tfja@tfja.gob.mx | +50037000 ext 3449 artículo Segundo, se estableció la sede y circunscripción territorial en donde ejercerían sus atribuciones los Organismos de Cuenca antes citados; pero no se observa que la autoridad emisora, Director General de la Comisión Nacional del Agua, haya razonado o expuesto algún criterio técnico, o bien referido a algún otro criterio técnico o normativo por él expedido, que justificara la necesidad de establecer las regiones hidrológico-administrativas ahí determinadas, bajo los criterios de circunscripción territorial que establece la ley, así como tampoco señaló de manera precisa cuál o cuáles Organismos de Cuenca ahí descritos correspondían a cada una de las regiones hidrológico-administrativas también ahí señaladas, y la correspondiente justificación de incluir a dichos organismos en cada una de las regiones precisadas, estableciendo para ello los criterios que consideren a la cuenca hidrológica, autoridad: organismo de cuenca, como la unidad básica de gestión de las aguas nacionales; entonces, no se puede justificar o motivar jurídicamente la circunscripción territorial ahí comprendida, dado que no se cumple con uno de los requisitos necesarios para su expedición previstos por el artículo 7º del reglamento interior citado, consistente en justificar mediante criterios técnicos y atendiendo a la definición de las regiones hidrológico-administrativas que prevé la ley, la necesidad de establecer a la cuenca hidrológica como la unidad básica de gestión de las aguas nacionales; y en consecuencia, dicho acto administrativo general se encuentra indebidamente fundado y motivado, así como los actos que deriven de este, en términos del artículo 51, fracción IV, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al carecer de uno de los requisitos que le confieren legalidad en su emisión. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6688/11-11-02-2-OT
LOS ORGANISMOS DE CUENCA DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA, EMITIDO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA MISMA Y PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL PRIMERO DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ. RESULTA ILEGAL AL NO CONTENER NI INVOCAR LOS CRITERIOS TÉCNICOS DE DELIMITACIÓN TERRITORIAL A QUE LO OBLIGA EL ARTÍCULO 7º DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA. Si bien el Acuerdo por el que se determina la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, fue emitido por el Director General de la Comisión Nacional del Agua, en el ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en los artículos 1, 2, 4, 9 fracciones I, V, VI, XVII, XXXIII, XXXV, XXXVI y LIV, y 12, fracciones I, VIII, XI y XII, 12 BIS, 12 BIS 1 y 12 BIS 4, de la Ley de Aguas Nacionales; 14 fracciones I, IV y XV del Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales; 1, 6, 7, 9 y 13, fracciones I, II, VI, XI, XIII, inciso a), XVI, XXVII y XXX del Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua, y DECRETO por el que se deroga el Artículo Transitorio Décimo Primero del Decreto por el que se expide el Reglamento Interior de la Comisión Nacional del Agua; lo cierto es que de acuerdo con lo establecido con tales preceptos, el Director General de la Comisión Nacional del Agua debe distribuir la circunscripción territorial de los citados Órganos, conforme a los criterios administrativos y de interpretación de las leyes, cuyas facultades tiene conferidas. Así las cosas, la circunscripción distribuida por el Director General de la Comisión Nacional del Agua no puede ser deliberada, sino debe someterse a ciertos criterios técnicos de delimitación territorial, que se entiende deben encontrarse justificados a través de los criterios que para tales efectos tiene la facultad de expedir, en donde con base en la definición que sobre regiones hidrológico-administrativas establece la ley, y demás criterios técnicos que establezcan la existencia de las cuencas como unidad básica de gestión de las aguas nacionales, se justifique la necesidad de establecer dichas regiones hidrológico-administrativas, así como sus circunscripciones territoriales, en donde se encontrarán ubicados uno, dos o más Organismos de Cuenca. De tal suerte que si bien en el referido Acuerdo se delimitó la circunscripción territorial de los Organismos de Cuenca de la Comisión Nacional del Agua, en las regiones hidrológicas-administrativas, y a su vez, en su
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 23. Junio 2013. p. 374