Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39890
Clave: VII-P-1aS-653
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2013 00:00
LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO Y LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. DEDUCCIONES POR PAGOS DE SINIESTROS. SU PROCEDENCIA
SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS. DEDUCCIONES POR PAGOS DE SINIESTROS. SU PROCEDENCIA.- De conformidad con lo previsto por el artículo 31 fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera que son gastos estrictamente indispensables, aquellas erogaciones que posibilitan al contribuyente la consecución de su objeto social; esto es, por gasto estrictamente indispensable podemos entender el gasto que genera el contribuyente para cumplir en forma cabal sus actividades como persona moral, a efecto de que le reporte un beneficio, que de no realizarse podría tener como consecuencia la suspensión de las actividades de la empresa o la disminución de esta. Ahora bien, acorde a lo previsto por los artículos 1º, 40 y 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en relación con el diverso 104 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Empresa Aseguradora, mediante el Contrato de Seguro, se obliga a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato de mérito; empero, la eficacia del instrumento relativo, se encuentra condicionada a que documentalmente se demuestre: 1) que el pago de la prima respectiva se hubiere realizado dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su vencimiento; y 2) que el siniestro reclamado hubiere ocurrido con posterioridad al pago de la prima relativa. En esa medida, si bien, las deducciones por pagos de siniestros se encuentran intrínsecamente relacionadas con el objeto social de una Empresa Aseguradora; ello, de manera alguna significa, que su erogación atienda a la realización de un gasto estrictamente indispensable que le permita consecuentar sus fines, pues para ello, se debe acreditar cabalmente la satisfacción de los requisitos previstos en los artículos 1º, 40 y 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en relación con el diverso 104 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros antes citados, pues solo de esta manera, se tiene la certeza de que la erogación realizada atendió a la consecución de su actividad preponderante, y no a la simulación de un acto jurídico tendente a evadir el cumplimiento de las obligaciones fiscales a su cargo. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13836/10-17-04-9/1555/11-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 254