Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 39954
Clave: VII-TASR-8ME-24
Época: Séptima Época
Materia(s): GENERAL
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2013 00:00
VINCULACIÓN CON LA VIOLACIÓN DEL DERECHO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS O EN UN TRATADO INTERNACIONAL QUE HAYA SIDO RATIFICADO POR NUESTRO PAÍS.- Conforme al artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se reconoce la existencia del derecho de los gobernados consistente en un principio de interpretación tanto conforme con los derechos humanos contemplados por la propia Constitución, interpretación conforme, como aquellos plasmados en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, interpretación convencional, siempre en busca de lo más favorable para la persona, esto es que tal derecho es un principio de interpretación pro persona que implica que las normas relativas a derechos humanos se interpreten de acuerdo con la propia Constitución y con los tratados internacionales, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas, constituyendo así, una herramienta hermenéutica para lograr la efectiva protección de los gobernados en relación, siempre, con un derecho humano que se alegue vulnerado. Ahora bien, el solo argumento de la actora en el juicio contencioso administrativo, en el sentido de que la no inclusión de conceptos para determinar la cuota diaria de pensión, transgrede en su perjuicio el principio pro persona, reconocido en los artículos XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 11 y 26 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, resulta insuficiente para declarar transgresión al derecho pro persona, ya que si bien tal principio está reconocido en nuestra Constitución, lo cierto es que debe existir vinculación con la vulneración de un derecho de esa naturaleza contenido en la Constitución o en un tratado internacional que haya sido ratificado por nuestro país, a efecto de que la Sala Regional de este Tribunal, proceda a analizar si con la omisión reclamada se da la transgresión en cuestión, máxime cuando es la propia actora la que considera que el derecho de que se le incluyan diversos conceptos en la determinación de la cuota diaria de pensión, se encuentra contenida en los artículos 17, 18, 21, 22, Décimo y Trigésimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente al momento de jubilarse, y dicha apreciación fue declarada
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 809