Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39955
Clave: VII-TASR-8ME-25
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/08/2013 00:00
NEGATIVA DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA AUTORIDAD SE ALLANA POR LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ELLO CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN
POR LA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, ELLO CONDUCE A DECLARAR SU NULIDAD PARA EL EFECTO DE QUE LA AUTORIDAD PROCEDA A LA DEVOLUCIÓN.- De lo dispuesto por el artículo 22, párrafos primero y sexto, del Código Fiscal de la Federación, se advierte la facultad de la autoridad fiscal para verificar la procedencia de la devolución conforme a las leyes fiscales. Luego, si en contra de una resolución que niega la devolución solicitada por saldo a favor, el contribuyente interpone juicio de nulidad y en la contestación a la demanda la autoridad fiscal se allana a las pretensiones del demandante por la indebida fundamentación y motivación de dicha negativa, y de las pruebas ofrecidas por las partes se advierte que el monto solicitado a devolución corresponde al mismo que consta en el expediente administrativo ofrecido por la propia autoridad fiscal, por ende, ante el allanamiento de la autoridad en el juicio, la nulidad declarada no puede ser para el efecto de ordenar a la autoridad a que dicte otra resolución en la que resuelva de nueva cuenta sobre la petición de devolución, pues ello es contrario con el fin perseguido por la ley, esto es, que se resuelva sobre la tutela del derecho subjetivo del accionante, por lo que la nulidad que se decrete debe ser para el efecto de que la autoridad fiscal proceda a la devolución solicitada por saldo a favor y por el monto solicitado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 18658/11-17-08-9.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 25. Agosto 2013. p. 810