Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 39970
Clave: VII-P-1aS-702
Época: Séptima Época
Materia(s): COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2012 00:00
CONSECUENCIAS LEGALES DE NO CONSENTIR UNA VISITA DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN
ORIGEN.- El artículo 506 (1) (b) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dispone que para determinar si un bien importado proveniente de territorio de otra Parte califica como originario, un Estado contratante podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen del bien, mediante visitas de verificación a las instalaciones del exportador o productor, a fin de examinar los registros a los que se refiere el artículo 505 (a) del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción de dicho bien, notificando por escrito su intención de efectuar la visita de verificación; si el exportador o productor no consiente la realización de la misma en los treinta días posteriores a que se reciba la notificación, la consecuencia será la negativa a otorgar el trato arancelario preferencial al bien que habría sido el objeto de la visita, al haberse impedido la revisión, cuya consecuencia también será considerar que los bienes no califican como originarios. PRECEDENTES: VII-P-1aS-90 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2553/10-03-01-9/421/11-S1-02-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 7. Febrero 2012. p. 230