Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40009
Clave: VII-TASR-PE-25
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/09/2013 00:00
NEGATIVA FICTA. MOMENTO PROCESAL PARA OFRECER PRUEBAS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA RECAÍDA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR FORMULADA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CUANDO SE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA RECAÍDA A LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR FORMULADA A TRAVÉS DE LA PÁGINA DE INTERNET DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.- Del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; asimismo precisa que una vez transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo. En ese entendido, la negativa ficta es la respuesta en sentido negativo, que la ley presume ha recaído a una petición, instancia o recurso formulado por escrito por un particular, cuando la autoridad es omisa en resolverlo en el plazo de tres meses, establecido en el citado precepto. Asimismo, se desprende que su finalidad primordial es evitar que el particular se vea afectado en su esfera jurídica ante el silencio de la autoridad que legalmente debe emitir la resolución correspondiente, pudiendo en consecuencia interponer los medios de defensa que considere pertinentes en contra de la resolución configurada. En ese sentido, si la parte actora promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de la resolución negativa ficta recaída a su solicitud de devolución de saldo a favor, presentada en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, es inconcuso que desconocía los motivos, razones y circunstancias que tomó en consideración la autoridad demandada para resolver en sentido negativo la solicitud de devolución, por lo que es evidente que se encontraba impedida de ofrecer en el escrito inicial de demanda, las pruebas que desvirtuaran hechos que hasta ese momento resultaban desconocidos por ella. Lo anterior, pues si en la contestación de la demanda se introducen argumentos que son desconocidos por la propia actora, siendo en la especie, los motivos y fundamentos para negar la devolución, es innegable que el actor debe, en este caso, producir la ampliación correspondiente, con la finalidad de contradecir tales argumentaciones y en su caso ofrecer las pruebas que estime conducentes, en atención a que se encuentra ya en condiciones de rebatir lo que aduce la demandada, toda vez que, es precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos que exponga la autoridad en su contestación y en su caso ofrecer las pruebas que estime convenientes para desvirtuar lo
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 26. Septiembre 2013. p. 189