Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40041
Clave: VII-P-1aS-726
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2013 00:00
DEDUCCIÓN ACELERADA. LA OPCIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO ES ABSOLUTA
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA NO ES ABSOLUTA.- El artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un beneficio optativo a favor de las personas físicas y morales que realicen actividades empresariales o profesionales, consistente en la optatividad para éstos de efectuar la deducción inmediata de su inversión de bienes nuevos de activo fijo en lugar de hacerlo gradualmente, como lo contemplan los diversos artículos 37 al 43 de la Ley en comento; sin embargo, en el último párrafo del precepto legal de mérito, el legislador dispuso que el ejercicio de la opción ahí prevista no es absoluta, pues para acceder a ella es necesario que el contribuyente colme con los requisitos relativos a que se trate de inversiones en bienes nuevos que se utilicen por primera vez y permanentemente en territorio nacional, fuera de las áreas metropolitanas y de influencias en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, salvo aquellas empresas que utilicen tecnologías limpias en cuanto a sus emisiones contaminantes. De tal forma, que si el contribuyente no colma los requisitos reseñados, resulta inconcuso su impedimento para optar por el beneficio de deducción acelerada previsto en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues al estar condicionando el mismo, su aplicación no puede considerarse como absoluta. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 19424/12-17-10-5/542/13-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre 2013. p. 227