Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40063
Clave: VII-TASR-NCI-9
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/10/2013 00:00
ARTÍCULO 149 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. PREFERENCIA DEL CRÉDITO HIPOTECARIO SOBRE EL DE CARÁCTER FISCAL CUANDO EL DEUDOR FISCAL NO ES EL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE QUE SOPORTA EL GRAVAMEN
CRÉDITO HIPOTECARIO SOBRE EL DE CARÁCTER FISCAL CUANDO EL DEUDOR FISCAL NO ES EL PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE QUE SOPORTA EL GRAVAMEN.- El texto del artículo 149 del Código Fiscal de la Federación, prevé como regla general que el fisco federal tiene preferencia para recibir el pago de créditos provenientes de ingresos que la Federación debió percibir, asimismo prevé como excepciones a dicha regla varios supuestos: a) Adeudos garantizados con prenda; b) Adeudos garantizados con hipoteca; c) Adeudos de alimentos y, d) Adeudos de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo; establece también como requisito indispensable para la aplicación de las excepciones señaladas en los incisos a, b y c, el que las garantías se hayan inscrito en el registro público que corresponda o se haya presentado la demanda de alimentos ante las autoridades competentes, todo esto con anterioridad a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal; ahora bien, respecto a los créditos garantizados con hipoteca, la finalidad que persigue la norma al exigir el requisito mencionado, es que subsista la preferencia del crédito fiscal en caso de que el deudor fiscal hipoteque un bien inmueble de su propiedad con posterioridad a la fecha en que se le notificó el crédito fiscal, lo que permite concluir que ese requisito solo es aplicable a la letra en los casos en que el deudor fiscal y el propietario del bien inmueble que soporta el gravamen son la misma persona; por lo tanto, si el propietario del inmueble que tiene inscrita la garantía hipotecaria no es el deudor fiscal, sino un responsable solidario que contrajo la responsabilidad fiscal con posterioridad a la notificación del crédito fiscal, para la aplicabilidad de la excepción no se debe atender a la fecha en que surtió efectos la notificación del crédito fiscal, sino al momento en el que el responsable solidario asumió dicho carácter y señaló para embargo un bien inmueble de su propiedad, y si esto fue con posterioridad a la inscripción de la garantía hipotecaria en el registro público de la propiedad correspondiente, se debe considerar que el acreedor hipotecario tiene preferencia respecto al fisco federal. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 1742/11-04-01-6.- Resuelto por la Sala Regional Norte- Centro I del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 27. Octubre 2013. p. 378