Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40087
Clave: VII-P-1aS-745
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/05/2013 00:00
LA CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ADUANERA.- La seguridad jurídica en la imposición de las sanciones, es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que se contempla en los artículos 14, 16 y 22, mismos que están comprendidos en el Título Primero, Capítulo I denominado "De los Derechos Humanos y sus Garantías"; que no puede ser afectado por el Estado de forma arbitraria, por lo cual su protección debe ser garantizada. Así, el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prohíbe expresamente en su primer párrafo –entre otras penas- la imposición de multa excesiva; entendiéndose por esta, la que no toma "...en cuenta la gravedad del ilícito, la capacidad económica del infractor o cualquier elemento tendente a demostrar la gravedad o levedad de la conducta que pretende sancionarse...", según lo ha definido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 4/2008, sustentada por su Primera Sala; o las sanciones económicas que en su imposición consideran un elemento ajeno a la conducta a sancionar. Ahora bien, el segundo párrafo del artículo 5º de la Ley Aduanera, permite la imposición de multas excesivas violatorias del derecho humano en comento, en tanto que posibilita se impongan sanciones pecuniarias considerando elementos ajenos a la conducta a sancionar; esto es, dicha violación se actualiza en la medida que se faculta a las autoridades aduaneras para imponer las multas con base en el monto de las contribuciones omitidas actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, de donde resalta que en su determinación se considera un elemento ajeno a la infracción cometida, como lo es la actualización de la contribución, lo cual es posterior al momento de la comisión de la conducta que se pretende castigar y, en consecuencia, al tomar en la base un elemento ajeno a la conducta que se sanciona (como es la actualización), hace que la norma legal vaya más allá de lo razonable; consecuentemente, se concluye que es pertinente ejercer el control difuso y dejar de aplicar la parte conducente del precepto citado y, por ende, declarar que la actuación de la autoridad es ilegal, sin que ello implique una determinación de inconstitucionalidad por parte del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 22. Mayo 2013. p. 225