Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40088
Clave: VII-P-1aS-747
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2012 00:00
LEY ADUANERA, ARTÍCULO 152. CUÁNDO SE CONSIDERA DEBIDAMENTE INTEGRADO EL EXPEDIENTE
INTEGRADO EL EXPEDIENTE.- Conforme a los párrafos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo 152, el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas que se ofrezcan en el procedimiento previsto en ese numeral, se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación y, las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre debidamente integrado el expediente, precisándose que esto último, se actualiza cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos, o en caso de resultar procedente, la autoridad haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas. Por tanto, a fin de cumplir con las formalidades esenciales que contiene ese numeral y atendiendo a los términos y plazos que prevé, no puede quedar al arbitrio de las autoridades el plazo para la valoración de las pruebas, ya que ello forma parte de la fase de decisión del procedimiento y no de la fase de instrucción, de ahí que una vez vencido el plazo que tiene el contribuyente para ofrecer pruebas, el expediente se encuentra debidamente integrado e inician los cuatro meses para emitir la resolución definitiva, excepto en aquellos casos, en que se hubiere ofrecido una prueba pericial y se requiera el dictamen del perito. PRECEDENTE: VII-P-1aS-199 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 675/11-02-01-5/1192/11- S1-03-03.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 9. Abril