Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40149
Clave: VII-TASA-III-52
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/11/2013 00:00
FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO ES ILEGAL CUANDO SE ESTABLECE COMO MOTIVO PARA SU REALIZACIÓN, QUE NO SE LOCALIZÓ AL CONTRIBUYENTE BUSCADO, SI DEL TEXTO DEL ACTA CIRCUNSTANCIADA DE HECHOS QUE LE ANTECEDE, SE DESPRENDE QUE LA PERSONA BUSCADA, NO SEA LOCALIZABLE.- El artículo 134, fracción III, del Código de la Materia, establece los diversos supuestos en que una notificación puede ser practicada por estrados, entre los cuales está el consistente, es que el contribuyente no sea "localizable", expresión así establecida por el legislador, que hace suponer la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal en el domicilio fiscal del contribuyente, pues se encuentra ausente de manera total, es decir, que se desconoce su ubicación o paradero y, por otra parte, un contribuyente "no localizado", supone su ausencia temporal, pero tal exigencia impuesta por el legislador, en una lógica jurídica, no debe ni puede ser entendida y menos exigida se cumpla bajo esa expresión estricta como una fórmula sacramental la de consignar la voz "no sea localizable", para considerar legal una notificación por estrados, por el solo hecho de que la autoridad haya omitido circunstanciar ese vocablo y, por el contrario, se haya auxiliado de una análoga o similar como el término "no localizado". Bajo esta óptica legal, la diligencia así desahogada deber ser valorada en un todo, ya que si de la redacción íntegra de la actuación levantada, el personal oficial consigna que el contribuyente "no es localizado", tal motivo no puede generar la ilegalidad de lo así actuado, pues si de la actuación respectiva, se desprende que la causa que tomó en cuenta la autoridad para establecer que el contribuyente es "no localizado", es apoyado en las propias circunstancias conocidas por el notificador, que hacen suponer, que ante la razón de la ausencia del destinatario de la voluntad oficial pública, consignada en el acta respectiva, se conoce que este "no es localizable". En ese orden de ideas, de admitir tal criterio, de que se imponga como condición de legalidad de la notificación por estrados, que se deba, en el acta respectiva, circunstanciar a la letra la voz "no sea localizable", lo que se convertiría en un exceso, pues, en todo evento, la legalidad de la diligencia así practicada, deberá ser valorada a la luz de las razones asentadas en el acta levantada al efecto, que consideró la autoridad como imposible para efectuar de manera personal la notificación y, por ende, como causa o razón para proceder a la notificación por estrados, no obstante se haya asentado una expresión distinta a la de "no sea localizable" sino una similar; y no analizarse bajo
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 28. Noviembre 2013. p. 279