Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40156
Clave: VII-J-SS-83
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2013 00:00
TERRESTRE Y TERRENOS GANADOS AL MAR. EL RÉGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO, AL NO CONSTITUIR UNA PERSONA MORAL, NO ES SUSCEPTIBLE DE OBTENER AQUÉLLA.
De acuerdo con la Ley General de Bienes Nacionales, tienen este carácter, entre otros, los bienes de uso común, que a su vez comprenden, entre varios más, a las playas marítimas, a la zona federal marítimo terrestre y a los terrenos ganados natural o artificialmente al mar, los cuales están sujetos al régimen de dominio público o a la regulación específica que señalen las leyes respectivas, y estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, con algunas excepciones que la propia ley señala. De igual forma, la ley citada establece que para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común se requiere concesión, la cual será otorgada con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes, y que a falta de disposición expresa en la misma o en las demás disposiciones que de ella deriven, se aplicará, en lo conducente, el Código Civil Federal. A su vez, el Reglamento para el Uso y Aprovechamiento del Mar Territorial, Vías Navegables, Playas, Zona Federal Marítimo Terrestre y Terrenos Ganados al Mar, que regula el uso, aprovechamiento, control, administración, inspección y vigilancia de las playas, de la zona federal marítimo terrestre y de los terrenos ganados al mar, los cuales son bienes de dominio público de la Federación, inalienables e imprescriptibles, establece que toda solicitud de concesión relativa a esos bienes deberá hacerse por escrito, proporcionando, entre otros datos y elementos, el nombre, nacionalidad y domicilio del solicitante, y si se trata de personas morales, se deberá acompañar el acta constitutiva de la sociedad o empresa. Por otra parte, el régimen de propiedad en condominio no está previsto ni regulado en el Código Civil Federal, el cual únicamente prevé al régimen de copropiedad, por lo que la constitución de aquel régimen de propiedad no da lugar al nacimiento de una asociación y mucho menos su naturaleza puede equipararse al de una asociación civil, al no reunir los elementos que establece el artículo 2670 del citado Código. Asimismo, el artículo 25 del Código mencionado señala de manera limitativa los supuestos que son considerados personas morales, entre los cuales no está previsto el régimen de propiedad en condominio, por lo que si éste no constituye, por sí mismo, una asociación, tampoco puede ser considerado persona moral y, en consecuencia, no es susceptible de obtener una concesión para el uso o aprovechamiento de las playas, de la zona
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 17