Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40157
Clave: VII-J-SS-89
Época: Séptima Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Jurisprudencia, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2013 00:00
VERIFICACIÓN DE ORIGEN MEDIANTE CUESTIONARIOS ESCRITOS DIRIGIDOS AL EXPORTADOR, LA AUTORIDAD ADUANERA NO PUEDE REVISAR SUS REGISTROS CONTABLES.
De conformidad con los artículos 505 y 506, numeral 1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en un procedimiento de verificación de origen tramitado mediante cuestionarios escritos, la autoridad aduanera no está facultada para requerir los registros contables, ya que su revisión sólo puede efectuarse mediante una visita de verificación en las instalaciones del exportador o productor, quedando al arbitrio de la autoridad aduanera el valor que le dé a la información proporcionada por éstos; en caso de que dicha autoridad requiera comprobar la veracidad de esa información, válidamente, puede ejercer su facultad de visitar al proveedor o exportador para requerir sus registros contables y acreditar el origen de dicha mercancía. En ese sentido, la autoridad aduanera puede, discrecionalmente, ejercer uno u otro procedimiento de los indicados en el numeral 506, inciso 1 del multicitado tratado en relación a la regla 39 de las Reglas de Carácter General relativas a la Aplicación de las Disposiciones en Materia Aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como son: las visitas a las instalaciones del exportador o productor del bien en el territorio de otra Parte, el oficio de verificación o cualquier otro medio de verificación que la autoridad aduanera pueda legalmente llevar a cabo, debiendo respetar los términos en los que están previstos, pues no puede combinar características de uno con otro, es decir, no es facultad discrecional el ajustarse o no a las reglas de dichos procedimientos; ya que, al tratarse de facultades para las autoridades, éstas únicamente pueden realizar lo que se les confiere expresamente en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Por lo que, si la autoridad aduanera emite, tramita y culmina un procedimiento de verificación de origen sin respetar los términos en los que están previstos, es decir, combinando características de uno con otro, dicho procedimiento se sustenta en una indebida aplicación de las disposiciones jurídicas aplicables, violando las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en el artículo 16 Constitucional, configurándose la causal de ilegalidad prevista en la fracción IV del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 33