Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40179
Clave: VII-P-SS-141
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/07/2013 00:00
INGRESOS QUE PERCIBEN LAS CONCESIONARIAS POR CONCEPTO DE INTERCONEXIÓN DE UNA RED PÚBLICA DE RADIOTELEFONÍA MÓVIL CELULAR CON OTRAS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES, BAJO LA MODALIDAD "EL QUE LLAMA PAGA"
INTERCONEXIÓN DE UNA RED PÚBLICA DE RADIOTELEFONÍA MÓVIL CELULAR CON OTRAS REDES PÚBLICAS DE TELECOMUNICACIONES, BAJO LA MODALIDAD "EL QUE LLAMA PAGA".- DEBEN SER INCLUIDOS AL MOMENTO DE INTEGRAR LA BASE PARA DETERMINAR LA PARTICIPACIÓN AL GOBIERNO FEDERAL PREVISTA EN LOS TÍTULOS DE CONCESIÓN, LA CUAL TIENE LA NATURALEZA DE UN APROVECHAMIENTO.- Los artículos 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, 41 y 42 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, disponen, en la parte conducente, que el Gobierno Federal tiene derecho de percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación por la explotación de los servicios concesionados, que dicha participación se fijará en las concesiones o permisos y que la interconexión de redes constituye una obligación para las referidas empresas concesionarias, con las excepciones previstas en la Ley de Vías Generales de Comunicación. Por tanto, el Estado tiene derecho de obtener la participación fijada en los títulos de concesión, respecto de los ingresos que obtienen las empresas concesionarias por la prestación del servicio de redes públicas de radiotelefonía móvil celular que tienen concesionado, y del cual forma parte la interconexión de dichas redes entre sí y con la red pública de telefonía básica, bajo la modalidad "el que llama paga" contemplada en las Reglas del Servicio Local publicadas el 23 de octubre de 1997 en el Diario Oficial de la Federación, participación que tiene la naturaleza de aprovechamiento de conformidad con el artículo 3°, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación. No es óbice para lo antes señalado, el hecho de que la interconexión de redes sea una obligación legal para las concesionarias de las redes públicas de telecomunicaciones, ya que la prestación de dicho servicio de interconexión fue impuesta como una obligación a las referidas concesionarias, por la razón de orden público consistente en que la prestación del servicio de telecomunicaciones se debe llevar a cabo de forma ininterrumpida, sin importar en cuál compañía comience y en cuál concluya el tránsito conmutado. Por tanto, la obligatoriedad de la prestación del servicio de interconexión de redes forma parte consustancial del servicio concesionado de radiotelefonía móvil celular y, como consecuencia de ello, debe considerarse como de aquellos referidos en el artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, por lo que las cantidades percibidas por concepto de interconexión forman parte de los ingresos brutos participables al Gobierno Federal por concepto
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 24. Julio 2013. p. 77