Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40197
Clave: VII-P-2aS-382
Época: Séptima Época
Materia(s): TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2013 00:00
TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA RESOLUCIÓN ANTICIPADA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO 12 DEL ARTÍCULO 506 DEBE REFERIRSE A LOS MISMOS MATERIALES DE LA MERCANCÍA IMPORTADA
ANTICIPADA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO 12 DEL ARTÍCULO 506 DEBE REFERIRSE A LOS MISMOS MATERIALES DE LA MERCANCÍA IMPORTADA.- Tratándose del procedimiento para la verificación de origen de mercancías, el artículo 506 de ese instrumento internacional, en su párrafo 12 establece que no se emitirá la resolución que niega el origen a que se refiere el párrafo 11, si previamente a la notificación de la misma, la autoridad aduanera de la Parte respectiva expide una resolución anticipada conforme al artículo 509 del citado Tratado o cualquier otra resolución sobre clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes la clasificación arancelaria o al valor en cuestión. Ahora bien, para que la resolución anticipada en cuestión tenga los efectos antes mencionados, es necesario que la misma se refiera a todos y cada uno de los materiales que conforman los bienes importados y no solo a parte de ellos, pues de no ser así, no puede considerarse que esa resolución ampara la mercancía importada. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 6500/11-17-05-8/1052/12-S2-07-03.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 305