Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40199
Clave: VII-P-2aS-384
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DE COMERCIO EXTERIOR
Tipo: Jurisprudencia, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2013 00:00
DEROGACIÓN DEL RECURSO DE REVOCACIÓN CONTENIDO EN LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR, CUANDO SE INTERPONE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CONTRA DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS Y LAS DISPOSICIONES PARA SU CERTIFICACIÓN, EN MATERIA DE CUOTAS COMPENSATORIAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE AGOSTO DE 1994 EXPEDIDO POR EL SECRETARIO DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL
COMERCIO EXTERIOR, CUANDO SE INTERPONE JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN CONTRA DEL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA DETERMINACIÓN DEL PAÍS DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS Y LAS DISPOSICIONES PARA SU CERTIFICACIÓN, EN MATERIA DE CUOTAS COMPENSATORIAS, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 30 DE AGOSTO DE 1994 EXPEDIDO POR EL SECRETARIO DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL.- En relación con la interposición del juicio de nulidad en contra del Acuerdo de referencia, los artículos 94 fracciones II y V, y 95 de la Ley de Comercio Exterior, señalan como obligatoria la interposición del recurso de revocación previa al juicio contencioso administrativo ante este Tribunal, cuando se trate de resoluciones en materia de certificación de origen, así como de las que determinen cuotas compensatorias definitivas o los actos que las apliquen; sin embargo, por otra parte la Ley Aduanera en su artículo 203 establece que en contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación, cuya interposición será optativa antes de acudir ante este Tribunal. Lo anterior implica la existencia de un conflicto normativo, si se considera que la impugnación de las resoluciones en las que se apliquen cuotas compensatorias, está regulada por los dos artículos antes precisados, que resultan incompatibles entre sí, por prever consecuencias jurídicas distintas para el mismo supuesto. En consecuencia, ante la falta de certeza en la aplicación de los criterios de solución de antinomias tradicionales como son el jerárquico, cronológico y de especialidad, es necesario acudir a otros métodos alternativos descritos por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, como los siguientes: 1) Criterio en el cual se debe decidir a cuál de los sujetos es más justo proteger o cuál de los intereses en conflicto debe prevalecer, y 2) Criterio en el cual se elige la norma que tutele mejor los intereses protegidos, de modo que se aplicará la que maximice la tutela de los intereses en juego, mediante un ejercicio de ponderación que implica la existencia de valores o principios en colisión, y por tanto, requiere que las normas en conflicto tutelen o favorezcan el cumplimiento de valores o principios distintos. Así, atendiendo a dichos criterios, a fin de elegir la norma que tutela mejor el bien jurídico en controversia que está integrado por el acceso a la impartición de justicia, y que se actualiza con la interposición del medio de defensa legal respectivo, se puede concluir que de
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 324