Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40225
Clave: VII-TASR-2NCII-14
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/12/2013 00:00
RECURSO DE REVOCACIÓN ANTE EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SE MANIFIESTAN DESCONOCER Y QUE CORRESPONDEN A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, SINO SU REMISIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE
NO PROCEDE SU DESECHAMIENTO TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE SE MANIFIESTAN DESCONOCER Y QUE CORRESPONDEN A LA SECRETARÍA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, SINO SU REMISIÓN A LA AUTORIDAD COMPETENTE.- La aplicación del procedimiento establecido en la fracción II del artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, se encuentra condicionado al hecho de que se trate de actos administrativos que sean de los recurribles conforme al artículo 117 del propio Código Tributario Federal, siendo incuestionable que estos deben ser resoluciones definitivas u actos dictados por autoridades fiscales federales y que se encuentren incluidos en el citado precepto; por lo que tratándose de actos determinados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la Administración Local Jurídica es incompetente para resolver dicha instancia, pues conforme a lo señalado en el artículo 24, fracción III, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, es competencia de las citadas Unidades Administrativas, dentro de la circunscripción territorial que a cada una corresponda, resolver los recursos administrativos hechos valer contra actos o resoluciones de ella misma, de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que no tenga conferida de manera expresa dicha facultad o de autoridades fiscales de las entidades federativas en cumplimiento de convenios de coordinación fiscal, así como el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal; de lo que resulta que en el caso no se debe desechar el recurso administrativo interpuesto por la parte actora por improcedente, sino sustentar que no es competente para resolver el medio de defensa administrativo de que se trata, y además está obligada a remitir dicho recurso a la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que acorde con el diverso artículo 121 del aludido Código Tributario Federal, el recurso de revocación deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 5784/12-05-02-5.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Norte-Centro II del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 29. Diciembre 2013. p. 385