Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40269
Clave: VII-CASR-1NCII-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
UN PROCEDIMIENTO ESPECÍFICO PARA UN CASO CONCRETO, FUERA DE LOS REGULADOS POR EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, RESULTA SUFICIENTE PARA FUNDAR LA FACULTAD MATERIAL DE LA AUTORIDAD PARA DETERMINAR EL IMPUESTO RELATIVO.- Si bien es cierto que el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 42, prevé las facultades de comprobación que las autoridades fiscales pueden llevar a cabo para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y en su caso determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales a cargo de los contribuyentes; a saber: a) rectificación de errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones; b) Revisión de la contabilidad; c) Visitas domiciliarias; d) Revisar los dictámenes de Contadores Públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes; e) Visitas domiciliarias en materia de expedición de comprobantes fiscales e Inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes; f) Practicar Avalúo y verificación de bienes; g) Recabar Informes de Funcionarios y h) Formular denuncias, querellas o declaratoria al Ministerio Público Federal para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales; también lo es que el diverso artículo 5° de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, prevé la existencia de una facultad y procedimiento específico que no se encuentra expresamente regulado por el primero de aquellos numerales, atendiendo a que su ejercicio no deriva directamente de la relación jurídica tributaria entre el sujeto directo del impuesto y la autoridad fiscalizadora, sino de la información proporcionada por instituciones financieras que retienen el impuesto relativo, lo que materializa un supuesto específico y único que no encuentra sustento en el Código Fiscal de la Federación, sino en la ley específica, en donde se faculta a la autoridad fiscal a realizar el procedimiento específico en el caso concreto y la determinación respectiva. En razón de lo anterior, para que se considere que la autoridad que lleva a cabo ese procedimiento y determinación respectiva, funde debidamente su facultad material para la emisión tanto del oficio con el que se da inicio al ejercicio de sus facultades de comprobación, como del que determina el impuesto a cargo respectivo, basta con que haga la cita del citado artículo 5° de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, con independencia de que se cite o no el diverso 42 del Código Fiscal de la Federación.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 107