Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40270
Clave: VII-CASR-2NCII-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
SERVIDORES PÚBLICOS. LA SUSTRACCIÓN DE RECURSOS ECONÓMICOS EXISTENTES DEL EMPLEO O CARGO DEL FUNCIONARIO POR UNA NECESIDAD APREMIANTE Y POSTERIORMENTE, SU RESARCIMIENTO PATRIMONIAL, NO CONSTITUYEN UNA CAUSA MODIFICATIVA DE RESPONSABILIDAD
EXISTENTES DEL EMPLEO O CARGO DEL FUNCIONARIO POR UNA NECESIDAD APREMIANTE Y POSTERIORMENTE, SU RESARCIMIENTO PATRIMONIAL, NO CONSTITUYEN UNA CAUSA MODIFICATIVA DE RESPONSABILIDAD.- No se puede considerar como una causa modificativa de responsabilidad, el hecho de sustraer recursos económicos existentes del empleo a cargo del funcionario, quien manifestó que tal sustracción fue por una necesidad apremiante, puesto que tal circunstancia de ninguna forma puede estimarse como una eximente de responsabilidad o un impedimento para la imposición de la sanción correspondiente, conforme a la citada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, toda vez que, subsiste la irregularidad cometida, prevista en las fracciones I y XIII, del artículo 8 de la ley en comento, en virtud de que la multicitada Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, persigue los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, contenidos en el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ello, no puede considerarse una eximente de responsabilidad, ni tampoco el hecho de haber restituido la cantidad íntegra sustraída, puesto que indebidamente utilizó recursos económicos existentes para su beneficio personal, aunado a que la autoridad considera como base para la imposición de la sanción, el beneficio o lucro obtenido o el daño o perjuicio causado, para de ahí graduarla en los mínimos y máximos establecidos para su individualización, los cuales resultan relevantes, pues de ellos se advierte que la intención del legislador no fue obtener el resarcimiento del quebranto patrimonial sufrido, sino sancionar de manera ejemplar la actuación indebida del servidor público; en estas condiciones, aun y cuando se hubiese resarcido el daño, restituyendo el monto sustraído, y que la finalidad de sustraer dicho monto estuviera plenamente justificada para el funcionario, esto ya fue considerado por la autoridad responsable para determinar la sanción correspondiente, de ahí que no sea una causal de excepción para no hacerse acreedor a las sanciones previstas en la ley de la materia, dado que no nada más se pretende el resarcimiento patrimonial (reparación del daño), sino una medida ejemplar en relación con el mal causado, máxime que la autoridad demandada determinó que la irregularidad detectada es considerada una conducta grave, al haber atentado
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 109