Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40279
Clave: VII-CASR-2HM-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA DE INFORMÁTICA SOBRE IMPRESIONES DE PANTALLA DE INTERNET. PUEDE RESULTAR IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA AUTENTICIDAD DE LAS MISMAS
PANTALLA DE INTERNET. PUEDE RESULTAR IDÓNEA PARA DESVIRTUAR LA AUTENTICIDAD DE LAS MISMAS.- De conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio contencioso administrativo es posible admitir para su desahogo, toda clase de pruebas, con excepción de la confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que estos se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades. De tal suerte que en el juicio, en términos del artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, es posible admitir pruebas periciales relacionadas con la materia informática, es decir, sobre informaciones o comunicados que consten en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, tal como lo pueden ser las impresiones de pantalla sobre publicaciones de páginas en internet, cuyo valor y alcance probatorio se determinará en la medida de la fiabilidad del medio en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada, así como si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta. De ahí que se concluya que una prueba pericial en materia de informática sí puede resultar idónea para desvirtuar la autenticidad de la impresión de pantalla de una página en internet, toda vez que a través de dicha prueba se pretende acreditar que la referida impresión es falsa, es decir, que se trata de un documento prefabricado por su falta de elementos ciertos, que no permitan corroborar efectivamente que hayan sido tomados u obtenidos los días y las fechas que ahí se asientan, ni que dichos datos efectivamente hubieren constado en la página de internet de dónde se obtuvieron; por lo que es evidente que dicha probanza puede resultar idónea para tales efectos, dado que es conducente con el objeto de la misma, en virtud de que atendiendo a la naturaleza de las documentales cuya falsedad se reputa, resulta evidente que se requiere un conocimiento técnico especializado en esa materia (informática), a fin de determinar la autenticidad de los documentos, es decir, con el objetivo de corroborar si dichas pantallas fueron extraídas originalmente de la base de datos a que se refieren, en las fechas y lugares que ahí se certificaron, siendo claro que una ciencia aplicable al caso, es aquella que se encuentre relacionada con la naturaleza u origen de donde derivan las
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 120