Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40293
Clave: VII-CASA-V-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
IMPORTACIÓN.- Los artículos 64 y 71 de la Ley Aduanera, establecen qué se entiende por base gravable y valor de transacción de las mercancías, así como los métodos de valoración de las mercancías para obtener la correcta base gravable en la determinación de contribuciones omitidas, mismos métodos que se deben aplicar por orden sucesivo y exclusión. Por ello, si la autoridad aduanera, determina que la actora no acreditó parcialmente el retorno al extranjero de la mercancía importada temporalmente, tratándose de desperdicios, la base gravable que debe considerar para determinar el valor en aduana de dicha mercancía, es únicamente respecto de la cantidad de desperdicios que no acreditó su retorno y no puede tomar como base de la misma el valor total de la mercancía importada, de forma tal que la autoridad deberá, llevando a cabo el procedimiento de valoración previsto en el artículo 71 referido, obtener la cantidad correcta de desperdicios de los que no se acreditó su legal retorno y determinar su base gravable.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2/13-QSA.- Expediente de origen Núm. 484/12-10-01-2.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 139