Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40303
Clave: VII-CASA-V-11
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
RETENCIÓN DE MERCANCÍA DE PROCEDENCIA EXTRANJERA, ES ILEGAL CUANDO SE ACREDITA SU LEGAL ESTANCIA Y TENENCIA EN TERRITORIO NACIONAL, ACORDE AL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ADUANERA
SE ACREDITA SU LEGAL ESTANCIA Y TENENCIA EN TERRITORIO NACIONAL, ACORDE AL ARTÍCULO 60 DE LA LEY ADUANERA.- Del artículo 60 de la Ley Aduanera, se desprende que las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de obligaciones y créditos fiscales generados por la entrada o salida del territorio nacional, por lo que las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, hasta en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos. Así, cuando dentro del procedimiento administrativo en materia aduanera, la contribuyente acredita la legal estancia y tenencia de la mercancía de procedencia extranjera en territorio nacional, que hubiere sido embargada precautoriamente y por la cual no se determina crédito fiscal alguno, con ello se demuestra que cumplió con las obligaciones fiscales. Acorde con lo previsto en el citado dispositivo, resulta ilegal que la autoridad aduanera al determinar un crédito fiscal respecto de diversa mercancía de procedencia extranjera, ordene la retención de mercancía en garantía de pago de ese crédito, cuando la propia autoridad reconoce que se acreditó su legal estancia y tenencia, pues el referido precepto solo autoriza la retención o embargo de aquella respecto de la que no se han satisfecho las referidas obligaciones y créditos fiscales; de ahí que procede el levantamiento del embargo precautorio de la mercancía por la que se acreditó el cumplimiento de las obligaciones fiscales y consecuentemente, la restitución al contribuyente en la posesión de la misma. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 195/13-QSA-6.- Expediente de origen Núm. 471/13-10-01-8.- Resuelto por la Quinta Sala Auxiliar del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 148