Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40308
Clave: VII-TASR-8ME-41
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO. NO SE CONFIGURA TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE ESTÁN OBLIGADOS A SOPORTAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LA LEY ORDINARIA
TRATÁNDOSE DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE ESTÁN OBLIGADOS A SOPORTAR EL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS PREVISTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN LA LEY ORDINARIA.- De la interpretación realizada al artículo 1º de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se colige que la responsabilidad a cargo del Estado es objetiva y directa, así, la indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando exista una actividad administrativa irregular, entendiendo por esta aquella que cause un daño a los bienes y derechos de los particulares y que estos no tengan obligación de soportar el daño, en virtud de que no exista una ley que lo justifique o legitime, por lo que, la responsabilidad objetiva del Estado no se produce cuando su actividad se lleve a cabo conforme a una norma prevista en los ordenamientos. En esa virtud, si el reclamante en el procedimiento de reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado, arguye la responsabilidad del Estado en virtud de errores, omisiones, impericia o inclusive actos dolosos en el procedimiento administrativo de responsabilidad administrativa que se le instruyó en su carácter de funcionario público, ello no es la actividad irregular a que se refiere la ley de la materia, porque no solo es necesario que con la actividad del Estado se produzca un daño económico o moral a los particulares, sino que el reclamante no hubiera tenido obligación de soportarlo, ya que al estar prevista la investigación, tramitación, sustanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa de servidores públicos en los artículos 108, 109, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1º, 2, 3, fracción III y 4 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, son susceptibles de ser sujetos a dicho procedimiento y obligados a soportar la actividad que culminará con la resolución correspondiente de determinación de la existencia o no existencia de responsabilidad administrativa, por lo que, el procedimiento administrativo de responsabilidad no es susceptible de generar una responsabilidad objetiva para el Estado, por lo que en consecuencia, no se surte el presupuesto consistente en la actividad administrativa irregular del ente público federal.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 157