Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40313
Clave: VII-TASR-NOII-31
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY ADUANERA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
NOTIFICACIONES ADUANERAS. DE ACUERDO A LA LEY DE LA MATERIA DEBEN PRACTICARSE EN EL DOMICILIO DESIGNADO EN EL PROCEDIMIENTO
PRACTICARSE EN EL DOMICILIO DESIGNADO EN EL PROCEDIMIENTO.- El artículo 152 de la Ley Aduanera, dispone que las autoridades cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, hubiesen llevado a cabo el procedimiento administrativo en materia aduanera, deberán requerir al importador para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, adicionalmente destaca que si el importador no señala domicilio, señala uno que no le corresponda, desocupa el domicilio sin dar el aviso o se opone a recibir las notificaciones, estas se harán por estrados. En consecuencia, el señalamiento del compareciente al procedimiento administrativo en materia aduanera, respecto del domicilio para recibir notificaciones, vincula a la autoridad precisamente a notificarle cualesquier acto derivado de su actuación, en ese lugar y no en algún otro, pues el dispositivo legal en cita no establece excepción alguna, incluso solamente dispone que en determinados casos la notificación de que se trate se practicará por estrados. Consecuentemente, si en la especie la parte demandante señaló un domicilio para recibir notificaciones en la etapa procedimental, fue en este y no en otro diverso donde se debió notificar la resolución impugnada, pues el artículo 152 de la Ley Aduanera, no prevé excepción alguna, como por ejemplo el que indistintamente la diligencia correspondiente pueda también efectuarse en el domicilio fiscal. Inclusive, al respecto cabe decir que si bien el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, dispone que las notificaciones se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Código Fiscal de la Federación, también lo es que precisa que, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos; por lo que en el caso debe observarse esta segunda hipótesis, pues es la equiparable con lo dispuesto por la ley especial de la materia al respecto, al vincular a la autoridad a notificar en el domicilio señalado en términos del último párrafo del artículo 152 de la Ley Aduanera. En el contexto de referencia,
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 163