Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40315
Clave: VII-TASR-NOII-33
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
APLICARSE LA NORMA QUE MAYOR BENEFICIO OTORGUE AL INCIDENTISTA ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE PRO PERSONAE O PRO HOMINE.- Los artículos 67 y 69 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establecen que únicamente deberá notificarse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se deba correr traslado de la demanda, se mande citar al testigo, en requerimientos o prevenciones, y la resolución de sobreseimiento, así como las sentencias definitivas, en los demás casos, las notificaciones se ordenarán hacer a los particulares por medio del Boletín Electrónico, que debe contener la publicación que señalará la denominación de la Sala y Ponencia del Magistrado que corresponda, el nombre del particular y la identificación de las autoridades a notificar, la clave del expediente, así como el contenido del auto o resolución.
Atento a lo anterior, el acuerdo de contestación de demanda, no es de los que se deba notificar de manera personal, por lo que en términos del artículo 67, último párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, su notificación debe realizarse por Boletín Electrónico. No obstante lo anterior, aun y cuando la notificación del acuerdo de contestación se haya realizado por boletín electrónico lo cual es legal, al no encontrarse dentro de los supuestos previstos en los artículos anteriormente mencionados, se debe tener al incidentista como conocedor del acuerdo la fecha en que manifiesta tuvo conocimiento del mismo, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y del principio pro personae, el cual señala que debe acudirse a la norma más amplia, o la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos, y por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga al juzgador a optar por la que protege en términos más amplios.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 165