Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40323
Clave: VII-TASR-1GO-51
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE DERECHOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
EXENCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 224, FRACCIÓN V, DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS. SI EL CUERPO RECEPTOR AUTORIZADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA LO CONSTITUYE EL SUELO Y SUBSUELO Y SE ACREDITA QUE EL AGUA CUMPLE CON LOS PARÁMETROS DE CALIDAD PARA SU USO INMEDIATO POSTERIOR, SE ACTUALIZA DICHA HIPÓTESIS
DERECHOS. SI EL CUERPO RECEPTOR AUTORIZADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA LO CONSTITUYE EL SUELO Y SUBSUELO Y SE ACREDITA QUE EL AGUA CUMPLE CON LOS PARÁMETROS DE CALIDAD PARA SU USO INMEDIATO POSTERIOR, SE ACTUALIZA DICHA HIPÓTESIS.- La exención se constituye como una situación de privilegio que debe estar expresamente señalada por la ley, por tanto, su existencia no debe deducirse, sino que debe aplicarse a las hipótesis contempladas en la norma; de ahí que esas normas de carácter sustantivo sean de interpretación estricta y no susceptibles de aplicarse por analogía. En ese sentido, si del artículo 224, fracción V, de la Ley Federal de Derechos, se advierte como hipótesis de exención precisamente el concepto de "aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio autorizado por la Comisión Nacional del Agua", en tanto que ambas partes coinciden en que el cuerpo receptor autorizado por la propia Comisión Nacional del Agua lo constituye el suelo y subsuelo; aunado al hecho de que el destino de dicha descarga es el riego agrícola, es evidente que la situación jurídica de la parte actora se ubica en la hipótesis de exención prevista por el legislador. En efecto, la presentación de los resultados de la calidad del agua residual de la descarga y el balance hidráulico presentados, constituyen razón suficiente para acreditar los extremos de la solicitud de calidad del agua, pues lo más importante de la exención otorgada por la Ley Federal de Derechos, radica en la certificación de un laboratorio especializado que diga que el agua que regresa cumple con los parámetros de calidad para el uso inmediato posterior, siendo que la distinción que realiza la demandada en relación con el cuerpo de descarga es, además de incorrecta, intrascendente, pues lo importante, que destaca la norma, radica en la calidad de las descargas de aguas residuales. Por otro lado, ni la Ley Federal de Derechos, ni el Reglamento de la Ley de Aguas Nacionales, establecen que el otorgamiento del certificado de calidad del agua se condicione al hecho de que la descarga sea en un cuerpo de agua, por lo que basta la presentación ante la autoridad de la documentación necesaria para obtener el Certificado de Calidad de Agua.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 175