Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40325
Clave: VII-TASR-1GO-53
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/01/2014 00:00
FEDERACIÓN Y 8 DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE COHERENCIA NORMATIVA Y CONFORME A LOS ARGUMENTOS A RÚBRICA Y SEDES MATERIAE, SE OBTIENE EL CONCEPTO DE.- Del análisis al Código Fiscal de la Federación y a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se advierte que no contemplan una definición del concepto "público en general" En especial en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios regulándose exclusivamente las obligaciones de aquellos contribuyentes que realicen operaciones con ellos y solo en casos muy específicos definen dicho concepto. No obstante, atendiendo al principio de coherencia normativa, debe concluirse que la redacción de los artículos 14 del Código Fiscal de la Federación y 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, permiten delimitar que su campo material de aplicación versa específicamente sobre disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los contribuyentes, conforme al argumento a rúbrica atendiendo al título o rúbrica que encabeza el título en que se ubican dichos preceptos, al ubicarse en el caso del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación en el título primero denominado Disposiciones Generales; en tanto que el artículo 8 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se encuentra inmerso en el Título I, bajo el capítulo II denominado "De la enajenación" integrado junto con el Capítulo I denominado disposiciones generales y por tanto aplicables a todos los sujetos obligados, en el cual se encuentra inmerso el artículo 2-A de la ley en consulta. Lo que pone en evidencia que la delimitación de aquello que no debe entenderse como operaciones realizadas con público en general, resulta aplicable para todos los contribuyentes y sujetos obligados, en especial, para aquellos que se encuentran inmersos en las hipótesis previstas en el artículo 2-A, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Máxime, que los artículos en mención aluden a la expedición de comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y ello nuevamente limita su ámbito de aplicación a cualquier tipo de contribuyente que realice operaciones con público en general, lo que corrobora, conforme al argumento sedes materiae, que la interpretación de dichos artículos debe realizarse en ese
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 30. Enero 2014. p. 177