Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40350
Clave: VII-P-1aS-790
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRA COMPELIDO AL PAGO DEL IMPUESTO RESPECTIVO.- Conforme a lo establecido en los artículos 1-B primer párrafo, 17 y 18 primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquellas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe; o bien, cuando el interés del acreedor haya quedado satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. Por ello, cuando los ingresos deriven de un contrato de depósito, figura prevista en los artículos 2516 del Código Civil Federal y 335 del Código de Comercio, los contribuyentes se encuentran obligados al pago del impuesto al valor agregado, toda vez que los ingresos que se perciben con motivo del depósito en garantía no son de cantidades que se cobren al cliente como contraprestación del servicio pactado, sino en todo caso un anticipo de la contraprestación pactada; porque en el depósito, el depositario tiene la obligación de restituir el bien, y el anticipo se recibe a cuenta del precio que se pagará por la prestación de un servicio.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 157