Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Tesis
Registro digital: 40351
Clave: VII-P-1aS-791
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
DISMINUIR LA PÉRDIDA CAMBIARIA, PUES ELLO CORRESPONDE A UNA DEDUCCIÓN ÚNICAMENTE APLICABLE PARA EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA ANUAL MAS NO PROVISIONAL.- De los artículos 9° y 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que las ganancias o pérdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, tendrán el mismo tratamiento que la Ley del Impuesto sobre la Renta establece para los intereses; es decir, se considerarán ingresos acumulables, y respecto de ellos, el contribuyente se encontrará obligado a los pagos provisionales a cuenta del impuesto del ejercicio de que se trate. En ese entendido, tratándose de pagos provisionales; es decir, pagos que se efectúan a cuenta del impuesto del ejercicio, se determinan en forma estimativa, lo que implica que no se realiza deducción a los ingresos sino la aplicación de un coeficiente de utilidad determinado. De lo que se colige, que para determinar los ingresos nominales por concepto de ganancia cambiaria, no procede disminuir la pérdida cambiaria, pues ello corresponde a una deducción únicamente aplicable para efectos de la determinación del impuesto del ejercicio, mas no de los pagos provisionales, porque la mecánica para el cálculo de los pagos provisionales establecida en el artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no prevé disminución alguna por ese concepto (deducción), sino que únicamente permite la disminución de la pérdida fiscal que se hubiere generado en el ejercicio anterior al que se trate.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 13364/11-17-10-5/851/13-S1-02-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 158