Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40393
Clave: VII-CASR-8ME-3
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
CASO FORTUITO, EXCEPCIÓN PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR PARTE DEL ESTADO
ESTADO.- El artículo 21 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece como criterios para acreditar el daño que se cause al patrimonio de los particulares por la actividad irregular del Estado, y con ello recibir el debido pago de la indemnización legal, sin embargo, al respecto existen tres excepciones, que son las siguientes: a) Casos Fortuitos, b) Fuerza Mayor y c) Los perjuicios que no sean consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. De ahí que en el caso de afectaciones sufridas con motivo de la concurrencia de lluvia severa e inundación pluvial, como hecho notorio, se está en presencia de un evento hidrometeorológico, que se encuentra previsto dentro de la clasificación caso fortuito, entendiéndose como tal, el suceso que acontece por azar, es decir, suceso ajeno a la voluntad del obligado, que excusa el cumplimiento de sus obligaciones, por tanto al tratarse de un caso fortuito, el cual es una excepción establecida en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, por lo que, es claro, que no es procedente el pago de alguna indemnización por parte del Estado. Juicio Contencioso Administrativo Núm. 22450/11-17-08-6.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 416