Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Resultado 35401 de 329561
Tesis
Registro digital: 40400
Clave: VII-CASA-III-1
Época: Séptima Época
Materia(s): LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
Tipo: Aislada, Sala
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
PRESENCIA DE LA RELACIÓN CAUSA-EFECTO ENTRE LA LESIÓN PATRIMONIAL Y LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR DEL ESTADO PESA SOBRE EL RECLAMANTE DE LA INDEMNIZACIÓN.- Del análisis al artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, se desprende que se encuentra compuesto de dos partes, en la primera se puede observar que establece que la existencia de la responsabilidad del Estado deberá probarla el reclamante que considere lesionado su patrimonio, esto es, que la carga probatoria de la presencia de la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa irregular del Estado pesa sobre el reclamante de la indemnización, y en la segunda parte, se señala que al estado corresponderá probar, en su caso -solo a manera de excepción- la participación de terceros o del propio reclamante en la producción de los daños y perjuicios irrogados al mismo; que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado; que los daños derivan de hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento, o bien, la existencia de la fuerza mayor que lo exonera de responsabilidad patrimonial. Así pues, es que el numeral 22 antes mencionado establece de manera categórica al inicio que la responsabilidad del Estado en el daño causado al reclamante, por ser consecuencia de su actividad administrativa irregular, debe ser probada por la persona que reclama la indemnización; sin que se pueda considerar que tal carga recae en el estado, al señalarse posteriormente en dicho numeral que a este último le corresponderá probar, en su caso, que los daños no son consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado, pues tal imposición se establece como la posibilidad de excepción o defensa con que cuenta para acreditar supuestos que le eximan de la responsabilidad que se le imputa, lo cual encuentra sentido si consideramos que el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia por disposición expresa del artículo 1° de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 424