Tribunal Federal de Justicia Administrativa
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Tesis
Registro digital: 40407
Clave: VII-CASA-III-8
Época: Séptima Época
Materia(s): CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Tipo: Aislada, Pleno
Fuente: Tribunal Federal de Justicia Administrativa
Publicación: 01/02/2014 00:00
NULIDAD LISA Y LLANA. PROCEDE DECLARARLA RESPECTO DE LA SANCIÓN, CUANDO EN RECURSO ADMINISTRATIVO LA AUTORIDAD OMITE APLICAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE SE MANIFESTÓ DESCONOCER, PRECLUYENDO EL DERECHO DE LA RESOLUTORA PARA EXHIBIRLO EN EL JUICIO DE NULIDAD
CUANDO EN RECURSO ADMINISTRATIVO LA AUTORIDAD OMITE APLICAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 129, FRACCIÓN II DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, EN RELACIÓN CON EL REQUERIMIENTO DE OBLIGACIONES QUE SE MANIFESTÓ DESCONOCER, PRECLUYENDO EL DERECHO DE LA RESOLUTORA PARA EXHIBIRLO EN EL JUICIO DE NULIDAD.- Lo conducente es declarar la nulidad lisa y llana tanto de la resolución impugnada, como de la recurrida, porque sin duda el momento procesal oportuno para que la autoridad resolutora del recurso, traída a juicio, exhibiera el acto administrativo origen de la sancionatoria recurrida; es decir, la oportunidad legal para que exhibiera el requerimiento de obligaciones, así como sus constancias de notificación que motivó la imposición de la sanción a cargo de la demandante (que luego derivó en la resolución recaída al recurso intentado), lo fue precisamente dentro de la instancia oficiosa que le fue propuesta y en donde claramente se le señaló en términos del artículo 68 del Código Fiscal de la Federación, que lisa y llanamente desconocía dicho requerimiento de obligaciones; de toda suerte que ese derecho para exhibir el requerimiento de obligaciones supracitado y sus constancias de notificación, cuyo supuesto incumplimiento fue sancionado, ha quedado precluido para la autoridad y no es a través del juicio de nulidad cuando la autoridad se encuentra facultada o en aptitud para exhibirlo como prueba de su intención; sino que debió darlo a conocer al particular entonces recurrente, conforme a la fracción II, del artículo 129, en su primer párrafo del código tributario federal, y debió conceder a la entonces recurrente el plazo de veinte días a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del artículo 129 señalado para que procediera a ampliar su recurso administrativo; por lo que al no ser así, es decir, al incumplir con el procedimiento establecido en el numeral 129, fracción II del citado ordenamiento tributario federal, y dejar en estado de indefensión al contribuyente sin posibilidad alguna de que pudiera ampliar su recurso administrativo, lo conducente es declarar la nulidad de pleno derecho del acto sancionatorio, conforme a los artículos 51, fracciones II, III y IV y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, por no haber dejado acreditado con debida oportunidad procesal, la existencia del requerimiento de obligaciones que le daba origen a la multa impuesta entonces recurrida y que formó parte determinante de la
R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año IV. No. 31. Febrero 2014. p. 433